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SE APRUEBAN LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONES ATMOSFÉRICAS DE PLANTAS INDUSTRIALES

Costa, Olivares & Palomino | Abogados
9 enero, 2020

Objeto:

El Decreto Supremo N° 001-2020-MINAM que aprueba los Límites Máximos Permisibles (LMP) para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal es aplicable a los titulares de las plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal, así como a los titulares que realicen el coprocesamiento de residuos en la fabricación de cemento y/o cal, con excepción de aquellos que empleen hornos artesanales en la fabricación de cal.

Adecuación:

Aquellos titulares que cuenten con instrumento de gestión ambiental (IGA) aprobado en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) o complementario al mismo, deben adecuar su actividad para el cumplimiento de los LMP en comento. Para ello deben presentar ante la autoridad competente, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, lo siguiente (conforme Anexo II):

  1. Modificación del IGA en caso se requiera la implementación de nuevos componentes o instalaciones, o la modificación de los existentes, para el cumplimiento de los LMP.
  2. Actualización del IGA en caso se requiera ajustar las medidas de manejo ambiental para el cumplimiento de los LMP.

En caso no se requiera adecuar la actividad a los LMP, el titular debe comunicar dicha situación a la autoridad competente en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

Los titulares que no cuenten con IGA aprobado en el marco del SEIA, se regirán bajo el alcance de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2019-PRODUCE.

Actividades en curso que no realizan coprocesamiento:

Por otra parte, los titulares que no realicen coprocesamiento en la fabricación de cemento y/o cal deben realizar monitoreos trimestrales de los parámetros óxido de nitrógeno y mercurio, aplicando los métodos de ensayo señalados en el Anexo I del presente Decreto Supremo, por un periodo de uno (1) y dos (2) años, respectivamente, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma bajo análisis. La información obtenida producto de dichos monitoreos permitirá al titular definir la necesidad o no de adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP (conforme Anexo I).

Procedimientos en trámite:

Los titulares que tengan un procedimiento en trámite para la obtención de la certificación ambiental o la actualización o modificación de su IGA, iniciados ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la presente norma, serán resueltos conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de su inicio.

Plazos máximos para la implementación de las medidas de manejo ambiental:

El titular que requiera adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP debe tomar en cuenta lo siguiente:

  1. Se tiene un plazo máximo de 3 años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP del parámetro material particulado;
  2. Se tiene un plazo máximo de 5 años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP del parámetro dióxido de azufre;
  3. Se tiene un plazo máximo de 6 años, contados desde la entrada en vigencia de la norma, para culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental para adecuar su actividad al cumplimiento del LMP de los parámetros óxidos de nitrógeno y mercurio.

En caso el titular realice coprocesamiento en la fabricación de cemento y requiera adecuar su actividad al cumplimiento de los LMP, debe culminar la implementación de sus medidas de manejo ambiental en un plazo máximo de 18 meses, contados desde la entrada en vigencia de la presente norma.

Modificatoria:

Se modifica el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, que aprueba los Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel, conforme al siguiente texto:

“Artículo 3.- Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales Aprobar los Límites Máximos permisibles (LMP) de efluentes y Valores Referenciales aplicables por la Autoridad Competente, a las actividades industriales manufactureras de cemento, cerveza, curtiembre y papel en los términos y condiciones que se indican en el Anexo 1 y Anexo 2 que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.”

Derogatoria:

Se deroga la definición de “Límite Máximo Permisible para emisiones de los hornos” contenida en el Literal a) del Artículo 2°, el primer párrafo del Artículo 6° y el Anexo 3 del Decreto Supremo N° 003-2002-PRODUCE, que aprueba Límites Máximos Permisibles y Valores Referenciales para las actividades industriales de cemento, cerveza, curtiembre y papel.

ANEXO I – Límites Máximos Permisibles (LMP) 

Tabla Nº 1

LMP para emisiones atmosféricas de plantas industriales de fabricación de cemento y/o cal

Tabla Nº 2

LMP para emisiones atmosféricas cuando se realice el coprocesamiento de residuos en la fabricación de cemento y/o cal

ANEXO II

Diagrama del proceso de adecuación a los LMP

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